Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1216-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-23º

Descripción de hechos

Arrendamiento de inmuebles a una Fundación benéfico-particular asistencial que los destinará a programas residenciales de carácter social para enfermos mentales que participarán con una parte de sus ingresos, en su caso, en los gastos de mantenimiento de los inmuebles.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

De acuerdo con lo expuesto, el arrendamiento de inmuebles convierte a los arrendadores en empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que estarán exentos de este Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

Por consiguiente, el arrendamiento de inmuebles que, según se deduce del escrito de consulta se destina por el arrendatario (Fundación benéfico-particular asistencial) al ejercicio de actividades empresariales, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1216-01. Texto en la fuente oficial ↗