Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1213-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 90-uno, 91-dos-1-2º;

Descripción de hechos

Realización, diseño, edición y encuadernación de un informe anual para una entidad bancaria.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.Dos.1.2º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

(...) Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

2.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, debe considerarse la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual "se considera libro a toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen".

El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90.uno y 91.dos.1.2º de la Ley 37/92 así como el criterio mantenido por este Centro directivo lleva a la conclusión de que los informes anuales (memorias) a que se refiere el escrito de consulta no pueden considerarse como "libros" a efectos del citado tributo.

3.- En consecuencia, este Centro directivo considera que las ejecuciones de obra de realización, diseño, edición y encuadernación relativas a informes anuales para bancos (memorias) objeto de consulta, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1213-99. Texto en la fuente oficial ↗