Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1206-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º

Descripción de hechos

El consultante ha adquirido una vivienda que está en fase construcción, en la que pretende hacer determinadas mejoras para adaptarla al uso por su hijo discapacitado. Dichas mejoras, consistentes en la instalación de un ascensor y de puertas de 82 cm. de ancho, se realizarán antes de la entrega de la vivienda por el promotor, sí bien no es el promotor sino un constructor recomendado por el mismo con el que el consultante contratará directamente dichas obras.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. El artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.1.7º de la Ley 3771992, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas.

Si la operación objeto de consulta, consistente en la realización de las mejoras en la vivienda en construcción sobre las condiciones inicialmente pactadas (instalación de un ascensor y de puertas de 82 cm de ancho) se efectuara por el propio promotor, dichas obras se deben considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato de compraventa, y las mismas tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.

2. No obstante, si las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por un constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente a este último (no al promotor), entonces resulta de aplicación el artículo 91, apartado Uno, número 3 de la Ley citada, que dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

Por lo tanto, si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito para aplicar el tipo impositivo del 7 por ciento, dichas obras de mejora tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

3.- El artículo 91, apartado uno, 1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del nombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

En el supuesto de que el elevador objeto de consulta, por sus características objetivas esté especialmente diseñado para el uso de personas con minusvalía que precisen de sillas de ruedas para su desplazamiento y sea, por tanto, susceptible de destinarse esencial o principalmente para suplir las deficiencias de movilidad antes señaladas, la entrega con instalación del mismo tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento. De no concurrir los requisitos antes indicados, la citada operación tributará al tipo general del 16 por ciento.

El tipo impositivo del 7 por ciento regulado en el artículo 91, apartado uno, 1, número 6º de la Ley 37/1992, no resulta aplicable a las obras de adaptación de las puertas a que se refiere el escrito de consulta, que tributaran por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1206-02. Texto en la fuente oficial ↗