Consulta general 1205-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25.Uno Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25-uno y 89
Descripción de hechos
La consultante es una empresa establecida en Dinamarca que ha adquirido en España determinadas mercancías (cámara digital y accesorios) que ha transportado ella misma a su país, facilitando el NIF IVA suministrado por su Administración Tributaria a su proveedor. La empresa española le ha repercutido el Impuesto.
Cuestión planteada
Exención y, en su caso, recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido.
Contestación
1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de dicha Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
El artículo 13, apartados 1, 2, y 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, dispone lo siguiente:
“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor”.
De acuerdo con lo expuesto, cumpliéndose los requisitos regulados en el artículo 25 de la Ley 37/1992 y en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas efectuadas para la entidad danesa consultante por un empresario español están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte el artículo 89, apartado cinco, párrafo tercero, establece que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
En el supuesto de que las entregas efectuadas para la entidad danesa consultante hubieran estado exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, la empresa española que efectuó las mismas deberá rectificar las cuotas indebidamente repercutidas, procediendo a su devolución conforme a lo establecido en el artículo 89, apartado cinco de la Ley 37/1992.
En el caso de que la empresa española no accediera a la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas la empresa consultante podrá interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, apartado seis de la Ley 37/1992, que establece que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1205-02. Texto en la fuente oficial ↗