Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1203-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8º y 75-dos

Descripción de hechos

El consultante es un consumidor que ha adquirido una tarjeta de prepago para un teléfono móvil a una empresa de telecomunicaciones establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 70.uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, entre otros casos que no son de aplicación en el supuesto de consulta, cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

2.- De acuerdo con el artículo 75.uno. 2º de la Ley 37/1992, el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las prestaciones de servicios se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen dichas operaciones. No obstante lo anterior, el apartado dos del mismo articulo 75 establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Por tanto, será preceptiva la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la comercialización de las tarjetas prepagadas a que se refiere el escrito de consulta conforme al apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992, ya que dicha comercialización implica el pago anticipado por los servicios de telecomunicaciones prestados al consultante. En consecuencia, el Impuesto que grava el servicio de telecomunicación cuyo destinatario es el consultante se ha devengado en su totalidad con la adquisición de dicha tarjeta, sin que la utilización de la misma suponga un nuevo devengo del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1203-02. Texto en la fuente oficial ↗