Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1198-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-uno-d) y 20-uno-20º

Descripción de hechos

La entidad consultante es una Junta de Compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros. Con ocasión de la aprobación del correspondiente Proyecto de Compensación, varios de sus miembros han recibido una parte de su aprovechamiento urbanístico en metálico, ello en el marco del propio Proyecto de Compensación.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de las operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 5.uno d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), tiene la condición de empresario o profesional a los efectos de este Impuesto quien urbaniza terrenos destinados a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

A su vez, el artículo 20, apartado uno, número 20, de la Ley 37/1992, declara exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerándose edificables, a estos efectos, los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La Ley 37/1992 entiende por terreno edificable el ya calificado como solar y los demás terrenos aptos para la edificación, con una remisión expresa a la normativa urbanística, en concreto a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas. La referencia a la citada Ley se entendió hecha al Texto Refundido vigente, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuya aplicación se basó la definición de solar y del proceso urbanizador. Sin embargo, dicho Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

La nueva Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística, regulando entre otros extremos la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable

No se contiene en la Ley una definición de solar, pero de lo dispuesto en su articulado cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa. Así serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:

- Que se trate de suelo urbano; que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.

- Que sean aptas para la edificación; quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.

- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.

El mismo precepto de la Ley 37/1992 prevé que también tendrán la condición de edificables aquellos terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta concedida por la correspondiente licencia administrativa.

El citado artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 señala que no están exentas las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aunque los mismos no tengan la condición de edificables, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

De lo indicado en la normativa urbanística se deriva que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Conforme a todo lo indicado, esta Dirección General considera, tanto a los efectos de la atribución de la condición de empresario o profesional por la urbanización de terrenos como en cuanto a la exención de su entrega, que un terreno no deberá considerarse "en curso de urbanización" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comience la última de las fases indicadas.

2.- En relación con la sustitución de los aprovechamientos urbanísticos o parte de los mismos por metálico a que se refiere el escrito de consulta, y considerando que, según reiterada doctrina de esta Dirección General, las transmisiones de derechos de aprovechamiento urbanístico han de ser consideradas como entregas de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, han de distinguirse las siguientes situaciones:

a) Propietario que no alcanza el mínimo para la obtención de parcela edificable, siendo sustituida su adjudicación teórica por una indemnización en metálico.

La transmisión de un terreno y los correspondientes derechos de edificabilidad incorporados al mismo, realizada por un propietario a cambio de la correspondiente "indemnización compensatoria" es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exenta del mismo, por cuanto se percibe tal indemnización como contraprestación al terreno aportado, sin haber recibido a cambio aprovechamiento alguno, por no alcanzar su terreno el importe mínimo que diera derecho a tales aprovechamientos. Tratándose de un terreno no urbanizado, la citada operación estará exenta del tributo.

Si el sujeto transmitente fuera un particular, la operación no se encontraría sujeta al Impuesto.

b) El mismo caso que en la letra anterior, pero, superando la extensión mínima, el propietario sustituye la correspondiente adjudicación por una compensación en metálico.

La conclusión debe ser la misma que en el caso anterior, siempre que el propietario del terreno no hubiera asumido coste alguno de urbanización de lo transmitido.

c) El propietario de los terrenos solicita no participar en el procedimiento reparcelatorio en un momento posterior a la aprobación del proyecto de compensación.

Si la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá en todo caso la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la entrega estará sujeta al Impuesto y no exenta del mismo, al tratarse de terrenos en curso de urbanización transmitidos por el promotor de su urbanización.

d) El propietario impaga la primera cuota de urbanización y decide renunciar a su participación en el proceso reparcelatorio.

En tanto la transmisión del terreno se realice sin incorporar costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el mismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al mismo si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno a efectos de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto.

e) Renuncia al proceso reparcelatorio una vez iniciado éste.

La calificación como urbanizador de los terrenos del propietario afectado por un proceso reparcelatorio es una consecuencia del propio proceso, aunque la participación en el mismo sea hasta cierto punto obligatoria. La satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo. En tanto haya satisfecho tales costes, la transmisión (voluntaria o forzosa) del terreno lo es de un terreno al menos en curso de urbanización. Por tanto, aunque impague el resto de las cuotas, la citada transmisión le constituye en sujeto pasivo del tributo, estando su entrega sujeta al Impuesto y no exenta del mismo. Tal conclusión es igualmente válida cuando la transmisión del terreno es obligatoria por incumplimiento por el propietario de parte de las obligaciones derivadas del proceso de reparcelación.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1198-02. Texto en la fuente oficial ↗