Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1195-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-1-1, 91-dos-1-1-d)

Descripción de hechos

Mozarela para pizzas y consumo directo.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 91, apartado uno, 1, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación".

2.- El artículo 91, apartado dos, 1, 1º, letra d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d) Los quesos".

3.- La Resolución 2/1993, de 18 de febrero, de la Dirección General de Tributos sobre la aplicación del tipo impositivo del 3 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinadas productos alimenticios (Boletín Oficial del Estado del 4), y en particular, respecto de los quesos, dispone lo siguiente:

"4º Los quesos

El número 4º del artículo 91.dos.1 de la Ley del IVA establece que se aplicará el tipo del 3 por 100 a las operaciones relativas a "los quesos".

El epígrafe 3.15.26 del Código Alimentario define los quesos como aquellos productos "frescos o madurados" obtenidos por separación del suero, después de la coagulación de la leche natural, de la desnatada total o parcialmente, nata, suero de mantequilla o de sus mezclas. En el epígrafe siguiente se clasifican los quesos frescos, madurados o fermentados y fundidos.

En relación con estos productos, el texto legal no establece limitación alguna ni tampoco se deduce del Código Alimentario.

En consecuencia, se comprenderán en el tipo del 3 por 100 todos los mencionados por el Código Alimentario en la clasificación anterior: quesos frescos, madurados y fundidos, sin limitación alguna".

4.- Según el Informe de la Subdirección General de Higiene de los Alimentos, de la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 28 de mayo de 1997, el producto "mozarela para pizza y para consumo directo", tiene la consideración de producto lácteo de acuerdo con el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y de queso, según la Orden de 29 de noviembre de 1985, por la que se aprueban las Normas de Calidad para Quesos Fundidos destinados al mercado interior.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas del producto objeto de consulta, denominado "mozarela para pizza y para consumo directo" será el 4 por ciento, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, dicho producto tiene la consideración de queso apto para la alimentación humana.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1195-97. Texto en la fuente oficial ↗