Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1193-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Dos-1-1

Descripción de hechos

Comercialización de pipas de girasol y habas de soja.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 91, apartado dos, 1, 1º letra f) de la citada Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 68, tercero, de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los siguientes productos:

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo".

2.- La Resolución 2/1998 de 14 de mayo de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios dice lo siguiente en relación con las frutas y legumbres:

1) Frutas.

El Código Alimentario las contempla en su Capítulo XXII.

En el epígrafe 3.22.01 del Código, con la denominación genérica de frutas, se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.

En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.

Las frutas carnosas son aquéllas cuya parte comestible posea en su composición más de un 50% de agua (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y las frutas secas, las que tengan en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).

Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).

En cuanto a las frutas secas, el epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario, establece expresamente lo siguiente: "las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar las siguientes formas: almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel)".

En consecuencia, las modalidades de frutas secas comprendidas en el citado epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario que no tengan la condición de productos naturales, quedan excluidas de la aplicación del tipo impositivo del 4%.

Finalmente, en el epígrafe 3.22.16 se definen los derivados de las frutas de la forma siguiente: "a efectos de este Código tienen la consideración de derivados de frutas los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados." Se comprenden entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc. ), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, pulpas, pectinas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.

Consecuentemente, tributarán al tipo del 4% las frutas carnosas, secas u oleaginosas (aceitunas, cacahuetes, pipas o semillas de girasol,etc.) que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, con independencia del destino que les dé el adquirente, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente, que tributarán al tipo impositivo del 7% cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1º ó 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 4% los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.

3) Legumbres.

El Código Alimentario distingue dentro de las leguminosas (epígrafe 3.18.00) entre las legumbres secas (epígrafes 3.18.01 y 3.18.02) y legumbres frescas (3.21.01).

El epígrafe 3.21.01 del citado Código establece que la denominación "legumbres frescas" se dará a los frutos y semillas no maduros de las hortalizas leguminosas, comprendiéndose dentro de éstas, según el epígrafe 3.21.02, las legumbres verdes.

Las legumbres secas se definen en el epígrafe 3.18.01 del Código como "las semillas secas, limpias y sanas y separadas de la vaina, procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, de uso corriente en el país y que directa o indirectamente resulten adecuadas para la alimentación." De acuerdo con el epígrafe siguiente 3.18.02, se comprenden entre ellas las judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas.

Todos estos productos, en aplicación del mencionado precepto, tributarán al tipo impositivo del 4%, con independencia del destino que les dé el adquirente de los mismos, siempre que tengan la condición de productos naturales.

En el epígrafe 3.18.03 se contemplan los derivados de las leguminosas que son "los productos obtenidos por la elaboración de legumbres secas aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para la fabricación de productos alimenticios." Se comprenden entre estos derivados, según el Código, las legumbres mondadas, los purés de legumbres y las harinas de legumbres, que son productos obtenidos previa elaboración apropiada, diferentes de las materias primas utilizadas y que sirven también, normalmente, como materia prima para la fabricación de otros alimentos.

Sin embargo, por las razones indicadas anteriormente, no se consideran productos derivados, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 4%, las legumbres simplemente mondadas.

En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 4% las legumbres que tengan la condición de productos naturales (judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas, incluidas las legumbres mondadas) y tributarán al 7% los purés de legumbres y las harinas de legumbres, en los términos previstos en los números 1º y 2º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto, con excepción de las harinas panificables que, en su caso, tributarán al tipo del 4%, de acuerdo con el contenido de la letra B) anterior.

Las legumbres verdes tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios indicados en el número 2) anterior de esta letra F), relativo a las hortalizas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 4 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de pipas de girasol y de habas de soja, con independencia del uso al que se destine dicho producto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1193-98. Texto en la fuente oficial ↗