Consulta general 1193-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Dos-1-6º
Descripción de hechos
La entrega de una vivienda junto a una plaza de garaje y un trastero efectuada por una empresa municipal que promovió su construcción. Dicha vivienda fue calificada por la comunidad de Madrid, como viviendo con protección pública.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- El artículo 91.dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dice que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
A partir del día 1 de enero de 1997, y según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
2.- El artículo 2º del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles para el periodo 1996-1999 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1995), que era el vigente en el momento de iniciarse la promoción de las viviendas a que se refiere la consulta, ( y que actualmente se encuentra derogado por el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, BOE de 26 de junio) disponía lo siguiente:
Artículo 2º. Regímenes de protección oficial.
Las actuaciones en materia de vivienda a que se refiere el artículo 1.1.a), y las viviendas resultantes de las actuaciones de remodelación de edificios, o las adquiridas e inmediatamente rehabilitadas, en las condiciones establecidas en el capítulo IV, se acogerán a alguno de los siguientes regímenes, a efectos de su calificación como viviendas de protección oficial:
a) Especial, cuando se trate de actuaciones llevadas a cabo para destinatarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
(...).
En cuanto al concepto de viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de promoción pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en su informe de 18 de julio de 1994, determinó lo siguiente:
1.- Concepto
La promoción pública de viviendas de protección oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es la efectuada, sin ánimo de lucro, por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y por aquellos Entes públicos territoriales a quienes expresamente se atribuye esta competencia sobre sus respectivos ámbitos geográficos.
2.- Competencia
Además del Estado, a través del MOPTMA, pueden llevar a cabo promociones públicas:
- Las Comunidades Autónomas que, habiendo asumido estatutariamente la competencia exclusiva en materia de vivienda, decidan abordarlas, sea directamente o mediante sus Organismos Autónomos y otras Entidades a las que atribuyan el ejercicio de dicha competencia.
- Las Corporaciones municipales, que también tienen conferida la competencia de promoción y gestión de viviendas, por el artículo 25.2,d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Competencia, que pueden ejercer por sí mismas, o a través de los Organos correspondientes a las distintas formas de gestión directa que determina el artículo 85.3 de la citada Ley de Bases.
3.- Formas
La promoción pública de viviendas puede llevarse a cabo bajo las diversas formas reguladas en los artículos 42 a 44 del citado Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es decir:
- Promoción directa.
- Adquisición de viviendas.
- Promoción mediante convenio.
4.- Régimen legal
El régimen legal de las viviendas de promoción pública se regula en los artículos 49 a 55 del repetido Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, y determinadas normas complementarias y de desarrollo.
Teniendo en cuenta que los promotores públicos a que se ha hecho referencia, pueden promover viviendas de protección oficial no sólo en el citado régimen de promoción pública sino también en los regímenes General o Especial regulados, en cada uno de sus ámbitos de aplicación temporal, por los RR.DD. 1494/1987, de 4 de diciembre, 224/1988, de 3 de marzo y 1932/1991, de 20 de diciembre la aplicación de los tipos de IVA que correspondan dependerá del régimen en cuyo marco se promovieron las viviendas en cuestión.
El régimen jurídico aplicable a cada promoción se consigna en las correspondientes calificaciones provisional y definitiva de las viviendas, por lo que la determinación del tipo de IVA debe tener en cuenta el régimen al amparo del cual se hayan otorgado dichas calificaciones provisional y definitiva.
3.- En consecuencia, la entrega de las viviendas, efectuada por los promotores de las mismas, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento, si además de tener la condición de viviendas con protección pública según la legislación propia de la Comunidad de Madrid, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no exceden de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
En otro caso el tipo impositivo aplicable será el 7 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1193-02. Texto en la fuente oficial ↗