Consulta general 1191-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 92.Uno Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 7-8º, 92-Uno
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento cobra al consultante determinadas cantidades como contribuciones especiales por las obras de urbanización que se han realizado en las calles donde se ubica el establecimiento del consultante. Las referidas cantidades coinciden con el importe cobrado al Ayuntamiento por la empresa urbanizadora, IVA incluido.
Cuestión planteada
Deducibilidad para el consultante de las cuotas incluidas en las contribuciones especiales.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Las contribuciones especiales son contraprestaciones de naturaleza tributaria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26.1 de la Ley General Tributaria. Por tanto, las obras de urbanización que promueve el Ayuntamiento en beneficio de los vecinos de la zona y, entre ellos, el consultante, de las que son contraprestación las citadas contribuciones especiales no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido .
2.- El artículo 92.uno de la misma Ley señala que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por una serie de operaciones.
Como se han indicado, las contribuciones especiales que satisface el consultante son contraprestación de operaciones no sujetas al Impuesto y, por tanto, no deberá soportar el Impuesto por tales operaciones. Consecuentemente, no existirá por ellas cuota alguna que pueda deducir el consultante, aunque el Ayuntamiento incluya el importe de las cuotas soportadas por él como un mayor importe de la contribución especial y se certifique el referido importe.
3. Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1191-00. Texto en la fuente oficial ↗