Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1190-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-9

Descripción de hechos

Servicios de enseñanza necesaria para la obtención del título de piloto de transporte de líneas aérea, impartidos por la Sociedad Estatal XXX.

Cuestión planteada

Exención

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán exentas del impuesto las prestaciones de servicios relativas a:

"La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

2.- La Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de esta Dirección General (Boletín Oficial del Estado del 26), estableció determinados criterios de interpretación del mencionado precepto legal, señalando lo siguiente:

"El principal problema planteado en la interpretación del número 9º (del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992) es el relativo a la definición de entidades privadas autorizadas para el ejercicio de las actividades siguientes:

- Educación de la infancia y juventud. - Guarda y custodia de niños. - Enseñanza escolar, Universitaria y posgraduados. - Enseñanza de idiomas. - Formación y reciclaje profesional.

En relación con este precepto legal el artículo 7 del Reglamento del Impuesto dispone que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia".

Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en una y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento p autorización del Centro educativo en cada uno de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a esta exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

3.- Esta Dirección General considera que las entidades privadas autorizadas a que se refieren el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 y el artículo 7 de su Reglamento, son aquellas cuya actividad docente esté autorizada o reconocida por las autoridades con competencia específica en materia del sistema educativo español, en cualquiera de sus niveles y grados.

4.- Los Centros que imparten las enseñanzas necesarias para la obtención del título de piloto de transporte de línea aérea no tienen autorizada o reconocida tal actividad docente por las autoridades con competencia específica en materia educativa, ni tales enseñanzas forman parte del sistema educativo español.

Esta Dirección General considera que el hecho de que la equivalencia ente el título de piloto de línea aérea establecido por el Real Decreto 959/1990 y el título de Diplomado Universitario sea declarada con carácter general por la Orden de 9 de mayo de 1995, no sólo no altera sino que confirma el hecho de que los títulos aeronáuticos civiles y las enseñanzas conducentes a su obtención no forman parte del sistema educativo español.

5.- Desde la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido el día 1 de enero de 1986, esta Dirección General ha venido considerando que no resulta aplicable la exención prevista para los servicios de enseñanza en la normativa reguladora de dicho Impuesto, a los servicios de enseñanza de los conocimientos y habilidades necesarios para la conducción de determinados vehículos (vehículos para circular por carretera, aeronaves, ciertas embarcaciones), por considerar que dicha formación, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos de formación profesional, no se encuentra comprendida dentro del sistema educativo español.

6.- Por otra parte, y confirmando la anteriormente citada línea doctrinal de esta Dirección General, hay que resaltar que, el mismo número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, señala expresamente en la letra c) de su tercer párrafo que la exención prevista en dicho número no será de aplicación a las operaciones efectuadas por escuelas de conductores de vehículos.

Los servicios de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta resultan afectados por lo dispuesto en la citada letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, por tratarse precisamente de servicios de enseñanza de los conocimientos y habilidades necesarios para la conducción de determinados vehículos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 a los servicios a que se refiere el escrito de consulta, por tratarse de servicios propios de una escuela de conductores (enseñanza de los conocimientos y habilidades necesarios para la conducción de determinados vehículos) y, además, no formar parte de ninguno de los niveles ni grados del sistema educativo español ni tener los centros que los imparten autorizada o reconocida tal actividad docente por las autoridades con competencia específica sobre el referido sistema.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1190-97. Texto en la fuente oficial ↗