Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1189-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 18 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5 y 21 - Ley 39/1988 art. 79

Descripción de hechos

La entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro para la prestación a sus miembros de los servicios de prevención de riesgos laborales, de conformidad con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, y con el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, Reglamento de los Servicios de Prevención. También podrá prestar a terceros servicios distintos de los de prevención. La entidad se constituye como Mancomunidad de Servicios, con personalidad jurídica, estando sometida a las disposiciones del Código Civil relativas a la Sociedad Civil particular. Sus miembros son todos ellos Sociedades Mercantiles, y su régimen económico es presupuestario.

Cuestión planteada

Si está sujeta al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, si está incursa en el Capítulo XV. Régimen de sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Encuadramiento, en su caso, en el Impuesto de Actividades Económicas.

Contestación

En base a los datos y antecedentes contenidos en el escrito de consulta se formula la siguiente contestación:

El artículo 21 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, establece que:

“1. Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.

Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a una mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica delimitada.

2. En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá aportar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención deba desarrollarse.

3. Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con los medios exigidos para aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán, asimismo, de aplicación.”

En lo referente al Impuesto sobre Sociedades, la entidad consultante se constituye como una sociedad civil. En este sentido, el artículo 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

“1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso, y si éstos n o constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”

Asimismo, el artículo 7 de la LIS establece que:

“1. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.”

De lo que se desprende que esta entidad no está sometida al Impuesto sobre Sociedades, debiendo atribuir las rentas que en su caso obtenga, a sus miembros, que son los que tributarán por la obtención de dichas rentas.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5.Uno a) y 5.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por esta entidad en el territorio de aplicación del Impuesto.

Alguna de las operaciones que, según el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 31/1995 deben realizar los servicios de prevención, pudieran estar exentos con arreglo a lo dispuesto en algunos de los apartados del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para determinar la aplicabilidad de alguna de dichas exenciones, la consultante debería realizar una descripción detallada de sus operaciones.

Tampoco este Centro Directivo puede pronunciarse en relación con operaciones distintas de la prevención de riesgos laborales que los Estatutos de la entidad le autoricen a realizar, puesto que no se pone de manifiesto en la consulta su contenido.

Por último, y en relación al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales define el hecho imponible del citado impuesto, como “el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.”

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Esto significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el Impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para la sujeción al mismo.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de IAE, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artística no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del Impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el Impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del Impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si la Mancomunidad consultante se encuentra o no sujeta al IAE. En este sentido cabe indicar que dicha Mancomunidad estará o no sujeta al Impuesto en función de las actividades que realice efectivamente y siempre que éstas supongan la ordenación por su propia cuenta de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad inmediata (independientemente del fin de la Mancomunidad en último término) de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Así, la prestación de servicios de prevención de riesgos laborales constituye una actividad económica en el sentido señalado en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 37/1988 y, por su ejercicio la Mancomunidad deberá causar alta en el Epígrafe 843.9 de la Sección 1ª “Otros servicios técnicos n.c.o.p”. Dicha clasificación se efectúa en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, ya que la actividad en cuestión no se encuentra expresamente clasificada en las Tarifas.

Y, por el ejercicio de lo que en el escrito de consulta se denomina “prestar a terceros servicios distintos de los servicios de prevención”, en la medida en que dicha prestación suponga la realización de una actividad económica en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, deberá causar alta y tributar, además, por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que clasifiquen dicha actividad o actividades, sin que sea posible, con la escasa información aportada, determinar concretamente por cuales.

Queda por determinar si, en relación con el IAE, existe algún beneficio fiscal aplicable. En este sentido, procede indicar que, en la actualidad, en las normas de rango de Ley, Tratados o Convenios Internacionales, Leyes Orgánicas y Ley 39/1988, relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas, no se contiene ninguna exención que sea de aplicación a la Mancomunidad consultante.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1189-01. Texto en la fuente oficial ↗