Consulta general 1188-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-3º, 90-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante es un Centro de Investigación del Cáncer y realiza estudios citogenéticos y de hibridación "in situ" en enfermos diagnosticados de cáncer. Los estudios se hacen con muestras extraídas a los pacientes. Estos informes son vendidos, previa petición a Hospitales y otros Centros clínicos.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.uno.3º de la Ley del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los determinados en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a dichas operaciones la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto, habida cuenta de que las mismas no consisten en la prestación de servicios de asistencia sanitaria a personas físicas, al tratarse de estudios e investigaciones relativas a enfermedades, aunque se realicen pruebas en personas físicas.
3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91 no recoge entre las operaciones a las que se aplica el tipo del 4 o del 7 por ciento a los servicios objeto de consulta. En particular, no resulta extensible a los mismos lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la Ley 37/1992,habida cuenta de que dichos servicios no pueden considerarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de asistencia sanitaria.
4.- En consecuencia, esta Dirección General le informa que están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios efectuados por la entidad consultante, consistentes estudios e investigaciones sobre el cáncer. Dichos servicios tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1188-02. Texto en la fuente oficial ↗