Consulta general 1187-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
- Ley 37/1992 · art. 77 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 70; 89.; LGT: 77.;
Descripción de hechos
La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, presta servicios de soporte técnico o consultoría a organismos públicos establecidos en Canarias, los cuales le aportan un certificado en el que se señala que utilizan dichos servicios en sus actividades empresariales o profesionales.
Cuestión planteada
Sujeción de dichos servicios.
Contestación
1. Los servicios de soporte técnico y consultoría que se prestan por parte de la entidad consultante son servicios incluidos en el ámbito del artículo 70.Uno.5º.d) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que hace referencia a servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, a excepción de los que están directamente relacionados con inmuebles.
2. Según el artículo 70.Dos de la citada Ley 37/1.992 se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el artículo 70.Uno.5º prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.
Siendo el destinatario de los servicios un organismo público, su condición de empresario o profesional deberá valorarse en atención a cada una de las actividades desarrolladas por el mismo, según doctrina reiterada de este Centro Directivo, de forma que cuando los servicios contenidos en el artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1.992 que se prestan a dicho organismo público establecido en Canarias sean utilizados por éste en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, la prestación de dichos servicios no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, contrariamente, estarán sujetos a dicho Impuesto cuando los referidos servicios no se utilicen por el organismo público en actividades empresariales o profesionales.
3. La circunstancia de que el organismo público que recibe los servicios objeto de consulta actúe o no en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales resultará de la correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que, a estos efectos, sea determinante el certificado emitido por dichos organismos, que sólo tendrá la consideración de un elemento más de prueba para determinar la clase de actividades realizadas por los mismos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1187-99. Texto en la fuente oficial ↗