Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1187-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 84-uno-1, 84-tres, 130, 131

Descripción de hechos

Los consultantes, que explotan como agricultores determinadas fincas rústicas heredadas de sus padres, constituyeron una sociedad civil para el aderezo de las aceitunas resultantes de su explotación.

Cuestión planteada

Consideración como sujetos pasivos distintos a la sociedad civil de los socios, que tributarían conforme al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto "las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto".

El apartado tres del mismo precepto establece que, "tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto." En el escrito de consulta se indica que los consultantes, titulares de una explotación agrícola, han constituido una sociedad civil para el aderezo de aceitunas. El objeto de la consulta es el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones que realizan, cuestión que dependerá de la existencia de un solo sujeto pasivo (la sociedad civil) o de tres sujetos pasivos diferentes (la sociedad civil y cada uno de los socios). La existencia de uno o tres sujetos pasivos debe responder a la realidad de los hechos, que determinará si la explotación agrícola de cada socio constituye una actividad separada, de tal manera que cada socio asume por separado el riesgo y ventura de la actividad agrícola ordenando por su cuenta los medios para la obtención de los productos, que luego serán aportados individualizadamente a la sociedad civil cuya única actividad será proceder al aderezo y venta de los productos. Si los hechos respondieran a las circunstancias indicadas, cada uno de los socios ejercería una actividad agrícola independiente , sería sujeto pasivo del Impuesto por las entregas que de sus productos efectuara a la sociedad civil y podría tributar conforme al régimen de la agricultura, ganadería y pesca, obteniendo de la sociedad civil la correspondiente compensación.

En el caso de que el desarrollo de la actividad agrícola se efectuara conjuntamente, asumiendo ambos socios el riesgo y ventura de la explotación común, y procediendo al aderezo y venta de producción conjunta, sólo existiría una actividad empresarial y un sujeto pasivo, la sociedad civil, que no tendría que satisfacer compensación alguna a los socios, por cuanto éstos no realizarían operación alguna sujeta al Impuesto.

2. El artículo 130, apartados dos y tres de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley." Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, número 2º, de la misma Ley, el reintegro de las compensaciones se efectuará por "el adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto." En cuanto a la deducción de las compensaciones, el artículo 134, apartados uno y tres indica lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.

(...) Tres. Para ejercitar el derecho establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente." En desarrollo de tales preceptos, el artículo 48, número 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre, (Boletín oficial del Estado de 31 de diciembre) dispone que "el reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, número 2º de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se efectuará mediante un recibo que el adquirente deberá expedir por duplicado y que deberá ser firmado por el transmitente, al cual se entregará la copia del mismo.

No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados." Por tanto, si el esquema de funcionamiento de las actividades de los consultantes fuera el indicado en cuanto a la existencia de tres sujetos pasivos, los dos titulares de explotaciones agrícolas acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la correspondiente compensación de la sociedad civil, debiendo expedir ésta un recibo en el momento en que se efectúe la entrega de los productos. No obstante, no habiéndose satisfecho la compensación por acuerdo de los interesados por entregas efectuadas en 1996, no hay obstáculo alguno a que en 1998 la sociedad civil expida los recibos y satisfaga las compensaciones correspondientes a tales entregas pudiendo luego tal sociedad deducir los importes satisfechos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La obligación para la sociedad civil a la que se refiere la presente consulta de satisfacer a sus socios la compensación establecida por la normativa reguladora del Impuesto respecto de las entregas que de sus productos agrícolas efectúan los titulares de las explotaciones acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca depende de si, conforme a los criterios indicados en el apartado 1 de los Fundamentos de Derecho de esta contestación, nos encontramos ante diferentes titulares de la actividad agrícola y de la de aderezo, o si la titular de ambas actividades es la sociedad civil que agrupa a los consultantes.

Si se tratara de diferentes sujetos pasivos, la sociedad civil habría de satisfacer la referida compensación a los socios por las entregas que éstos le efectúen de los productos, y aquélla podrá proceder a la deducción de la referida compensación.

No habiendo satisfecho la compensación por las entregas realizadas en 1996, por tener los socios dudas acerca del régimen aplicable a sus operaciones, la sociedad civil podrá ahora satisfacer tales compensaciones, expedir los correspondientes recibos y deducir el importe correspondiente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1187-98. Texto en la fuente oficial ↗