Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1185-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 20-uno-12º; RD. 1624/1992: Art 5;

Descripción de hechos

Asociación sin ánimo de lucro.

Cuestión planteada

Si dicha Asociación, según sus estatutos, puede considerarse como entidad de carácter cívico a efectos de lo previsto en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/92.

Contestación

El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente, entre otros, de naturaleza cívica.

La normativa del Impuesto no establece un concepto de objetivos "cívicos". No obstante lo anterior, según diversos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central (de 17-2-88, 7-5-90, 10-4- 91 y 17-3-92 entre otros) en relación con la aplicación del artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto, deben calificarse como "cívicos": los objetivos que tienden a alcanzar intereses generales protegidos por la Ley con un trato de favor en atención a que dan mayor cohesión al tejido social y, en consecuencia, cabe entender en nuestro Derecho como objetivos de naturaleza "cívica" los que tienden a solidarizar intereses comunes en beneficio de la colectividad y no el interés particular de un determinado grupo constituido en asociación de carácter mutual.

En consecuencia, sólo procederá la exención cuando los servicios prestados por la Asociación consultante puedan considerarse comprendidas entre los definidos por el Tribunal Central como servicio de naturaleza cívica.

Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que el reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1185-99. Texto en la fuente oficial ↗