Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1181-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de julio de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-Uno-27º y 78.;

Descripción de hechos

El consultante contrató la compra de una vivienda con la sociedad anónima promotora de la misma en febrero de 1996 por un precio de 17.300.000 pesetas (más IVA). Dicha sociedad presentó expediente de suspensión de pagos en enero de 1997 sin llegar a formalizar escritura pública de compraventa cuando ya se había pagado una cantidad total de 5.211.000 pesetas y faltaban por pagar 13.300.000 pesetas (12.429.906 pesetas del precio y 870.094 pesetas del IVA). La vivienda en cuestión es adjudicada en la correspondiente subasta pública al consultante, que paga 16.189.159 pesetas, correspondiendo la diferencia a los intereses de demora devengados por la hipoteca entre enero de 1997 y noviembre de 1998, fecha en que se realizó la subasta pública.

Cuestión planteada

Si la entrega de la vivienda efectuada en virtud de la subasta pública está sujeta al IVA o a TPO.

Contestación

1.- En el supuesto planteado, nos encontramos ante una entrega de una vivienda efectuada por su promotor al consultante, que estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una primera entrega de edificación (artículos 4, 5 y 20,uno,22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido). De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, en los supuestos de adjudicación mediante subasta judicial de bienes pertenecientes a entidades mercantiles en suspensión de pagos, se produce una entrega efectuada por dicha entidad mercantil de bienes que forman parte de su patrimonio empresarial, entrega que, en la generalidad de los casos, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, como ocurre con el supuesto consultado.

2.- Por lo que se refiere a la base imponible de dicho tributo, hay que entender que la entrega del inmueble al consultante se produce cuando tiene lugar la adjudicación en virtud de la subasta judicial, pues hasta dicho momento el propietario del inmueble es su promotor. Ello supone que en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de la vivienda se incluirán los denominados "intereses de demora" a que se refiere el escrito de consulta pues, de acuerdo con el artículo 78,dos de la Ley 37/1992, los intereses por aplazamiento o demora en el pago del precio sólo se excluyen de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, entre otros requisitos, corresponden a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, cosa que en el presente supuesto no ocurre.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1181-99. Texto en la fuente oficial ↗