Consulta general 1178-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 6 de mayo de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11; Ley 40/1998, Art. 20
Descripción de hechos
Cesión de un local comercial en usufructo a cambio de una contraprestación.
Cuestión planteada
1º.- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si la renta es rendimiento de capital inmobiliario y está sujeto a retención como si fuera arrendamiento de local. 2º.- Consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1º.- El artículo 20 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (art. 20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), califica como rendimiento de capital inmobiliario la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, computándose como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo expuesto, las mencionadas rentas tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario.
El artículo 70.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que están sujetos a retención o ingreso a cuenta, con independencia de su calificación, “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos “, por lo tanto la mencionada retención no alcanza al supuesto de un usufructo constituido sobre un bien inmueble urbano.
2º.- El apartado 5 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que: “en relación con las entregas de bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de los mencionados derechos reales”.
En este sentido, los números 2º y 3º del apartado dos del artículo 11 de dicha Ley establecen expresamente que tendrán la consideración de prestaciones de servicios “ los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra” y “las cesiones del uso o disfrute de bienes”. De lo dicho se desprende que la operación objeto de consulta constituye una prestación de servicios a efecto del Impuesto.
El Artículo 4 uno de la Ley 37/1992, dispone que: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Por su parte, el artículo 5, uno, c) de la Ley citada establece lo que sigue:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
(...)c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes."
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir señalando que la cesión de un local comercial en usufructo a cambio de una contraprestación, constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributará por el mismo al tipo impositivo del 16 por ciento, según establece el artículo 90 de la Ley 37/1992.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1178-04. Texto en la fuente oficial ↗