Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1176-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 4-Uno; 5-Dos; 90-Uno.;

Descripción de hechos

Una asociación de propietarios de terrenos urbanizados por el sistema de cooperación colabora con el Ayuntamiento en la actividad urbanizadora.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados. - Deducibilidad de las cuotas para los destinatarios de los servicios.

Contestación

Según el artículo 191.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en el sistema de cooperación, los propietarios de las fincas de un polígono o unidad de actuación podrán constituir asociaciones administrativas con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización.

A su vez, el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, dispone que en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística; sin embargo, en ningún caso estas obras de urbanización atribuyen la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los propietarios de los terrenos, que tendrán esta condición o no en función del resto de sus actividades.

En cuanto a la asociación a la que se refiere el escrito de consulta, ésta tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido al realizar actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios; por tanto las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realice en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetas al mismo (artículo 4.Uno de la misma Ley).

De los términos del escrito de consulta no se deduce que pueda ser de aplicación a las actividades de la entidad consultante ninguno de los supuestos de exención que se contienen en la Ley 37/1992, por tanto deberá proceder a la repercusión del Impuesto por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice.

Los servicios prestados por la consultante no se incluyen en ninguno de los supuestos de aplicación de tipos impositivos reducidos que se contienen en el artículo 91 de la misma Ley, por tanto deberá proceder a la repercusión del tipo general del 16% a que se refiera el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.

Las cuotas repercutidas por la asociación serán deducibles para los destinatarios, caso de ser éstos empresarios o profesionales a efectos del Impuesto, conforme a las reglas generales de deducción contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1176-99. Texto en la fuente oficial ↗