Consulta general 1175-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 14 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: RD 2402/1985 - Ley 37/1992 art. 88
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la explotación, mediante concesión administrativa, de una piscina municipal. Cobra una comisión sobre las ventas que cada mes registre una máquina expendedora de refrescos que una entidad distribuidora instala con su consentimiento en las instalaciones. La entidad consultante no emite documento o factura justificativo por la comisión percibida pero la factura que le entrega la entidad propietaria de la maquina la contabiliza como ingreso declarando el correspondiente IVA devengado. Por otro lado, la consultante, concesionaria, está obligada, por el pliego de condiciones, a asumir todos los gastos de las instalaciones, a pesar de que las facturas correspondientes vienen a nombre de la Institución Pública.
Cuestión planteada
Se plantea si se debería realizar alguna corrección formal respecto a la comisión recibida por la consultante de la empresa distribuidora de los refrescos y si los gastos de los suministros y el IVA soportado correspondiente serían fiscalmente deducibles.
Contestación
La disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria ,dispone:
"Uno. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las facturas a que se refiere el apartado anterior."
En este sentido, el artículo 8.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, según redacción dada por el Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre, establece que para la determinación de las bases o cuotas tributarias, los gastos y deducciones cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado las citadas operaciones, teniendo el destinatario derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de factura completa.
A su vez, el apartado 1 del artículo 3º del mismo Real Decreto, establece que toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los datos o requisitos que se enuncian en dicho precepto y, en particular, en relación con el supuesto objeto de consulta, el nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario de las operaciones que se documenten mediante la correspondiente factura.
Por otro lado, el párrafo primero del apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido indica que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.” En el apartado dos del mismo artículo se añade que la repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo.
Además, según el artículo 97, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tal, entre otros, la factura original expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio.
De los términos de los preceptos citados se deduce que no resulta ajustado a derecho que la entidad consultante, por un lado no emita factura por la comisión que cobra y por otro lado, que el nombre y apellidos o denominación social consignado en las facturas de suministros no coincida con el del destinatario efectivo de las operaciones (el consultante). En la misma línea, y desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, no cabe la arbitrariedad en la repercusión del Impuesto ni tampoco en la persona sobre la que se repercute, sino que constituye una obligación legal para el sujeto pasivo del Impuesto y sólo puede hacerse sobre el destinatario de la operación gravada, que quedará obligado a soportarlo.
Por tanto, los gastos por los suministros que la entidad consultante abona no resultarán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, como tampoco resultarán deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido las correspondientes cuotas soportadas. El consultante, por su parte, debería emitir la correspondiente factura por la comisión cobrada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1175-01. Texto en la fuente oficial ↗