Consulta general 1174-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2000
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4 y 5
Descripción de hechos
Un Ayuntamiento concede al consultante el derecho de ocupación de la vía pública para que ejerza en la misma la actividad de venta ambulante en un mercado que se celebra con periodicidad semanal.
Cuestión planteada
Sujeción de la referida cesión al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Según establece el artículo 5 de dicha Ley, a efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, siendo estas últimas aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Según doctrina de esta Dirección General, no se considerarán efectuadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y, por tanto, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las cesiones del derecho a la ocupación de la vía pública para la celebración de mercadillos semanales de venta ambulante efectuadas por los Ayuntamientos, con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación establecida a cambio, es decir, tanto si dicha contraprestación es de naturaleza tributaria (por ejemplo, una tasa), como si es de naturaleza no tributaria (por ejemplo, un precio público).
3.- La competencia para contestar a la cuestión de si el Ayuntamiento está facultado para cobrar por adelantado la tasa o el precio público que tenga establecida por la referida cesión de uso corresponde a la Subdirección General de Tributos Locales de este Ministerio, radicada en Madrid (28071), calle de Alfonso XII número 40, a la que con esta misma fecha se remite copia de la consulta por usted formulada.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1174-00. Texto en la fuente oficial ↗