Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1170-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 5 de septiembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90, 91; Ley 40/1998, Art. 25-1; RIRPF (RD 214/1999) Art. 88-1

Descripción de hechos

El consultante ejerce una actividad encuadrada en el epígrafe 965.4 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el ejercicio de dicha actividad es contratado por diversos Entes Públicos para la representación de obras de teatro, para lo cual contrata, a su vez, a otros actores, en régimen de dependencia.

Cuestión planteada

1º) Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2º) Práctica de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los Entes Públicos contratantes.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

En consecuencia con todo lo anterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, al organizador de obras teatrales o musicales a que se refiere el escrito de consulta.

A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

No concurriendo lo expuesto anteriormente, en particular, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el de 16 por ciento.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

El carácter conjunto de la definición de actividades empresariales y profesionales que hace el artículo 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias y la ambigüedad de determinadas actividades ha llevado al Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) a buscar una distinción entre ambos tipos de actividades, acudiendo para ello al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Así, el artículo 88.2 del citado Reglamento considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre."

A sensu contrario debe entenderse que los rendimientos procedentes del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Primera de las Tarifas de ese tributo local tendrán la consideración de actividades empresariales.

La actividad desarrollada por el consultante, al parecer, está encuadrada en el epígrafe 965.4 "empresas de espectáculos", de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que nos lleva a calificar los rendimientos obtenidos por dicha actividad como empresariales, en aplicación de las conclusiones anteriores.

En consecuencia los citados rendimientos no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en el apartado primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1170-03. Texto en la fuente oficial ↗