Consulta general 1168-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-20º, 20-dos
Descripción de hechos
Venta de un terreno urbanizable por una Sociedad
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto considera empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles en todo caso.
El artículo 20, apartado uno, número 20, de la Ley 37/1992 declara exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, considerándose edificables, a estos efectos, los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La Ley 37/1992 entiende por terreno edificable el ya calificado como solar y los demás terrenos aptos para la edificación, con una remisión expresa a la normativa urbanística, en concreto a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas. La referencia a la citada Ley se entendió hecha al Texto Refundido vigente, el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en cuya aplicación se basó la definición de solar y del proceso urbanizador. Sin embargo, dicho Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.
La nueva Ley estatal sobre régimen del suelo y valoraciones, Ley 6/98, de 13 de abril, viene por tanto a regular únicamente determinados aspectos de la actuación urbanística, regulando entre otros extremos la calificación del suelo, en la que diferencia el urbano, el no urbanizable y el urbanizable
No se contiene en la Ley una definición de solar, pero de lo dispuesto en su articulado cabe concluir que el concepto no ha variado respecto del que se mantenía en la anterior normativa. Así serán solares aquellas superficies de suelo que reúnan varios requisitos:
- Que se trate de suelo urbano: que cuenten con acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o, en ejecución del planeamiento, lleguen a disponer de dichos elementos de urbanización.
- Que sean aptas para la edificación: quedarán excluidas de la calificación del solar aquellas parcelas de suelo urbano que las normas de regulación urbanística reserven para otros usos.
- Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento.
El mismo precepto prevé que también tendrán la condición de edificables aquellos terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta concedida por la correspondiente licencia administrativa.
En estos términos, si la parcela a transmitir por la entidad consultante se puede calificar como solar por cumplir los requisitos anteriores, su transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto, así como si se trata de una parcela cuya edificación haya sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
El mismo artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 señala que no están exentas las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización aunque los mismos no tengan la condición de edificables, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
Por tanto, si la parcela a transmitir ha sido urbanizada o está en curso de urbanización y la entidad consultante fuera el promotor de dicha urbanización, la transmisión de la misma estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo del 16 por ciento (90.uno Ley 37/1992). No obstante, si no fuera el promotor de la urbanización, la transmisión estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si la parcela que se transmite no se encuentra incluida en las categorías anteriormente expuestas (no es edificable o no se encuentra urbanizada ni en curso de urbanización), su entrega estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la entidad transmitente podría renunciar a la exención, en la forma y con los requisitos que se determinan reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".
Por lo tanto, en el supuesto de que a la transmisión del terreno urbanizable a que se refiere la consulta le fuese aplicable la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, la sociedad consultante podría renunciar a dicha exención si respecto de la misma concurriesen todos los requisitos previstos en el apartado dos del mismo artículo 20 y en el apartado 1 del artículo 8 de su Reglamento.
Debido a la incompatibilidad existente entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4, apartado cuatro, de la Ley 37/1992 y artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), de la que sólo se exceptúan algunas operaciones inmobiliarias, si la transmisión estuviera sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor Añadido, únicamente se podría plantear la posibilidad de sujeción de la operación descrita por la modalidad de "actos jurídicos documentados" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para ser sometida al gravamen gradual del 0,50 por 100, es decir, que se tratara de:
Primera copia de escritura
Tener por objeto una cosa valuable
Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
No estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de Transmisiones
En el supuesto de que la entrega estuviera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no procediera la renuncia a la exención, tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1168-01. Texto en la fuente oficial ↗