Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1168-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-8º

Descripción de hechos

Profesional persona física que realiza las siguientes operaciones. - Evaluación, control y seguimiento del estado de forma física de las personas que realizan actividades deportivas. - Diseño de entrenamientos y de ejercicios de recuperación. - Diseño y asesoramiento de ejercicios que sirvan para recuperar o aliviar lesiones o dolencias a todo tipo de personas, sobre todo a personas de la tercera edad o a las que hayan sufrido algún tipo de accidente.

Cuestión planteada

Aplicación a dichas operaciones del tipo impositivo previsto en el artículo 91.uno.2.8º de la Ley 37/92

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada a dicho artículo por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Este último precepto, el artículo 20.uno.13º de la Ley, declara exento los mismos servicios cuando se prestan por entidades públicas o establecimientos privados de carácter social.

De acuerdo con los preceptos indicados, la exención o el tipo reducido resultarán aplicables, en particular:

1º) A las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) A las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Los referidos beneficios fiscales, por tanto, no serán aplicables a los servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas, como sucede con los servicios prestados por el profesional consultante.

En consecuencia, los servicios de evaluación, control y seguimiento del estado físico de personas; los de diseño de entrenamiento y ejercicios de recuperación y los de diseño y asesoramiento de ejercicios para recuperar lesiones o dolencias objeto de consulta no están exentos del Impuesto y tributan al tipo del 16 por ciento, pues no se trata de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la General Tributaria.Madrid.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1168-00. Texto en la fuente oficial ↗