Consulta general 1167-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art 20-uno-26º;
Descripción de hechos
Servicios prestados por traductores profesionales consistentes en la traducción de artículos, informes, documentos de trabajo, ponencias, artículos de revistas técnico científicas, libros, etc.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.uno.26º de la Ley 37/92.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
2.- El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.
3.- En consecuencia, estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los traductores en los que exista una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente, como ocurre en las traducciones de revistas científicas y de libros.
Contrariamente, no estarán exentas del Impuesto las traducciones de los siguientes textos objeto de consulta: informes, documentos de trabajo, ponencias y artículos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1167-99. Texto en la fuente oficial ↗