Consulta general 1167-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Uno.1.5º · Dos.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-1, 91-2, 91-uno-1-5, 91-dos-1-3
Descripción de hechos
Entregas de sustancias medicinales a intermediarios que posteriormente las venderán a laboratorios u oficinas de farmacias.
Cuestión planteada
- Características que ha de tener la comercialización de dichos productos para la aplicación del tipo impositivo reducido del 4%. - Características que han de reunir las entidades mercantiles para poder aplicar dicho tipo reducido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91 de la citada Ley según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determina lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(....).
5º Los medicamentos de uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención.
(....).
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....).
3º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención".
3.- Según Resolución 3/1993, de 4 de marzo, de la Dirección General de Tributos, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo, los productos comprendidos en el artículo 91.dos.1.3º anteriormente citado son los que corresponden estrictamente con las definiciones contenidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre). De acuerdo con dicha norma son medicamentos:
las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales y los preparados oficinales. El artículo 8 de la citada Ley contiene, entre otras, las siguientes definiciones:
"Especialidad farmacéutica": el medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación, embalaje, envase y etiquetado uniformes al que la Administración del Estado otorgue autorización sanitaria e inscriba en el Registro de especialidades farmacéuticas.
"Fórmula magistral": el medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por el farmacéutico, o bajo su dirección, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de las sustancias medicinales que incluye, según las normas técnicas y científicas del arte farmacéutico, dispensado en su farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario en los términos previstos en el artículo 35.4.
"Preparado o Fórmula oficinal": aquel medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en su oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico.
"Sustancia medicinal": toda materia, cualquiera que sea su origen -humano, animal, vegetal, químico o de otro tipo- a la que se atribuye una actividad apropiada para constituir un medicamento.
"Excipiente": aquella materia que, incluida en las formas galénicas, se añade a las sustancias medicinales o a sus asociaciones para servirles de vehículo, posibilitar su preparación y estabilidad, modificar sus propiedades organolépticas o determinar las propiedades fisicoquímicas del medicamento y su biodisponibilidad.
"Materia prima": toda sustancia -activa o inactiva- empleada en la fabricación de un medicamento, ya permanezca inalterada, se modifique o desaparezca en el transcurso del proceso.
4.- Por otro lado, el artículo 6 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado de 3 de marzo), sobre medicamentos veterinarios, dictado en desarrollo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 25/1990, del medicamento, establece lo siguiente:
"1. Sólo serán medicamentos veterinarios los legalmente reconocidos como tales y que se enumeran a continuación:
a) Las especialidades farmacéuticas de uso veterinario.
b) Los medicamentos prefabricados de uso veterinario.
c) Las premezclas medicamentosas y los productos intermedios elaborados con las mismas con destino a piensos.
d) Las fórmulas magistrales destinadas a los animales.
e) Los preparados o fórmulas oficinales.
f) Las autovacunas de uso veterinario.
(....)".
B) Resolución.
En consecuencia, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos a que se refiere el escrito de consulta, siempre que respondan al concepto de sustancia medicinal o principio activo expuesto anteriormente, utilizado en la elaboración de los productos que respondan a los conceptos indicados de especialidad farmacéutica, fórmula registral y preparado oficinal, para uso humano, que cumplan los requisitos que, en cada caso, se establecen.
La justificación del destino de dichos productos por el adquirente, para uso humano, podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, mediante la comunicación, por escrito y bajo su responsabilidad, a su transmitente del destino efectivo de los mismos.
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de dichos productos que se destinen por el adquirente a otros usos distintos de los expuestos anteriormente, tales como su comercialización posterior, es decir, a revenderlos en el mismo estado que los adquiere o transformados en otros productos distintos de dichos medicamentos, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, sin perjuicio de lo previsto en el punto 2.
2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
a) Los productos a que se refiere el escrito de consulta, cuando dichos productos, directamente o mezclados con otros de origen distinto sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en la obtención de productos destinados a la alimentación humana o animal, exceptuadas las bebidas alcohólicas.
b) Los productos a que se refiere el escrito de consulta siempre que respondan al concepto de sustancia medicinal o principio activo expuesto anteriormente, utilizados en la elaboración de medicamentos veterinarios, que cumplan los requisitos que, en cada caso, se establecen.
A estos efectos, la justificación del destino de dichos productos por el adquirente para uso animal podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, mediante la comunicación por escrito y bajo su responsabilidad, a su transmitente del destino efectivo del mismo.
Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de dichos productos que se destinen por el adquirente a otros usos distintos de los expuestos en la letra b) anterior, tales como su reventa posterior, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1167-97. Texto en la fuente oficial ↗