Consulta general 1167-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de junio de 2001
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Ocho Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-ocho; R.D. 3485/2000 art. 10
Descripción de hechos
El consultante, Estado con el que España mantiene relaciones diplomáticas, ha arrendado un inmueble para ser utilizado exclusivamente por su Consulado General en Barcelona.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto.
Contestación
1.- La prestación de servicios consistente en el arrendamiento de un bien inmueble no destinado a vivienda, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y en principio no exenta por no resultar aplicable la exención contemplada en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- Sin embargo, el artículo 22 apartado ocho de la Ley del Impuesto exime del mismo las prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El artículo 3 apartado 1 letra b) del R.D. 3485/2000 de 29 de diciembre (BOE del día 30), dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares.
Dicho artículo continúa diciendo que se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
3.- El artículo 10 apartado 1 del R.D. 3485/2000 establece el procedimiento para el reconocimiento de esta exención. Dicho artículo dispone:
Las franquicias y exenciones reguladas en el artículo 2 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) Las peticiones de franquicia o exención se presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores. Habrán de ser firmadas por el Jefe de Misión, de Oficina consular, el Secretario General o la persona que ostente la representación y dirección del Organismo internacional, con indicación del nombre y cargo del destinatario y la declaración de que los artículos están destinados al uso oficial o al personal. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor.
El Ministerio de Asuntos Exteriores trasladará dicha solicitud junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.
El centro gestor autorizará la franquicia o exención por la cantidad solicitada y sin exceder, en su caso, la cuantía máxima del módulo correspondiente. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Si venciera el plazo de seis meses para la resolución, sin que el centro gestor la hubiera dictado, la solicitud se entenderá desestimada.
b) […]
c) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1167-01. Texto en la fuente oficial ↗