Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1167-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-Dos, 88-Cuatro, 89-Uno, 89-Dos

Descripción de hechos

En mayo de 1992 dos personas físicas (particulares) acuerdan, con una sociedad, permutar un solar de su propiedad por una vivienda y un local que la Sociedad se compromete a construir. Finalizada la construcción, la sociedad promotora repercutió el Impuesto en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública relativa a los bienes inmuebles citados.

Cuestión planteada

Obligación de soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de la vivienda y del local si, transcurrido un año desde la entrega del solar, no se ha producido la repercusión del tributo. - Tipo impositivo aplicable a dichas entregas en 1992. - Prescripción del Impuesto no repercutido.

Contestación

1.- El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que dicho Impuesto se devengará "en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente y, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable".

El apartado dos del mismo artículo 75 establece que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos”.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, la entrega del solar a cambio de la entrega futura de otros inmuebles que serán objeto de construcción determina el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega de estos últimos, ya que constituye el pago anticipado de su entrega.

El artículo 88, apartado cuatro de la referida Ley establece que "se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo".

En consecuencia, en el supuesto planteado el devengo del Impuesto correspondiente a las entregas de la vivienda y del local se produjo en el momento de la entrega del solar y, por tanto, si desde ese momento ha transcurrido más de un año sin haberse producido la repercusión del Impuesto correspondiente a dichas entregas, el consultante no estará obligado a soportar dicha repercusión.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado uno, número 7º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 9) vigente en 1992, el tipo impositivo aplicable el día 8 de mayo de 1992 por los pagos anticipados de la adquisición del local y de la vivienda hubiesen sido, respectivamente, el 12 por ciento y el 6 por ciento.

3.- El artículo 64, letra a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria preceptúa que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

En dicho supuesto, el referido plazo de prescripción se contará, de acuerdo con el artículo 65 de dicha Ley, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

Por consiguiente, salvo que se hubiera producido alguna de las circunstancias que determinan, según el artículo 66 de la Ley General Tributaria, la interrupción de la prescripción, el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria habría prescrito el 20 de junio de 1996 o el 20 de julio de dicho año, según que, el período para efectuar las correspondientes declaraciones liquidaciones del sujeto pasivo (la promotora) fuera mensual o trimestral.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1167-00. Texto en la fuente oficial ↗