Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1165-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-27º;

Descripción de hechos

La entidad consultante adquiere vehículos usados para su desguace y posterior venta de los desperdicios y desechos de hierro. También vende a particulares y a talleres piezas de los vehículos que todavía pueden ser útiles.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención regulada en el artículo 20.uno.27º de la Ley, tanto a la venta de chatarra, como a las piezas reutilizables.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 27º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas de este Impuesto las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el Anexo de la Ley, salvo que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquier que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

Lo dispuesto en este precepto no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.

Las definiciones de los distintos materiales cuya entrega está exenta salvo renuncia se realiza, como el propio precepto señala, en el Anexo de la Ley. Entre otras definiciones el Anexo señala los siguientes materiales:

Cod.

NceDesignación de la Mercancia7204Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes) Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

El artículo 20.uno.27º de la Ley 37/1992 ha sido desarrollado por el artículo 8 bis del Reglamento del Impuesto, en el cual se establecen los requisitos necesarios para aplicar la exención.

2.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General considera que las entregas de desperdicios o desechos de hierro efectuadas por la empresa consultante derivados del desguace de los vehículos usados adquiridos con esa finalidad están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 20.uno.27º de la Ley y 8 bis del Reglamento del Impuesto.

La excepción relativa a los materiales de recuperación obtenidos en los propios procesos de producción debe entenderse aplicable a aquéllas empresas dedicadas a la obtención de determinados bienes y que, como productos derivados de su proceso productivo, obtienen los desperdicios o desechos a que se refiere el precepto citado, pero no cuando se trata de materiales de recuperación que, como en el supuesto que se consulta, son el resultado del desguace de los vehículos usados adquiridos por ellas.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1165-99. Texto en la fuente oficial ↗