Consulta general 1164-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.9º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-9
Descripción de hechos
Empresas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil que ejercen la actividad de escuelas de formación aeronáutica, en el ejercicio de la cual imparten las enseñanzas que es necesario cursar para presentarse a las pruebas de aptitud para la obtención de los títulos aeronaúticos civiles previstos en el Real Decreto 959/1990.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 a los referidos servicios de enseñanza.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta de dicho Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".
2.- En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9º no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".
3.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el apartado diez del artículo primero del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28 de febrero), que entró en vigor el 28 de febrero de 1998, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".
4.- EL artículo 1º del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio (Boletín Oficial del Estado del 25 de julio), establece los siguientes títulos aeronaúticos civiles:
-Piloto privado (avión).
-Piloto comercial (avión).
-Piloto de transporte de línea aérea (avión).
-Piloto privado (helicóptero).
-Piloto comercial (helicóptero).
-Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
-Piloto de planeador.
-Piloto de globo libre.
-Navegante.
-Mecánico de a bordo.
5.- Según establece el artículo 5 del citado Real decreto, corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la expedición de los referidos títulos, previa acreditación ante la misma de la posesión de los requisitos exigidos para su obtención el propio Real Decreto.
6.- Según establece el apartado 1.1 del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995, sobre títulos aeronaúticos civiles (Boletín Oficial del Estado del 25 de julio), corresponde a la Dirección General de Aviación Civil evaluar la idoneidad de los candidatos a la obtención de los títulos aeronaúticos civiles y, en su caso, otorgar y expedir tales títulos, así como aprobar las enseñanzas (cursos de instrucción) que es necesario cursar para poder presentarse a las referidas pruebas de idoneidad y autorizar a las escuelas que pueden impartir tales enseñanzas.
7.- De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que los cursos de instrucción para la obtención de títulos aeronáuticos civiles impartidos por las Escuelas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil para el desarrollo de dicha actividad:
a) estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.
- en todo caso, cuando se refiera a títulos relativos a aeronaves deportivas o de recreo.
8.- La determinación de cuando la enseñanza impartida por una Escuela de formación aeronáutica tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de los títulos aeronáuticos para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.
9.- El artículo 4º del Real Decreto 959/1990, estable lo siguiente:
"Las atribuciones correspondientes a cada títulos son:
1. Piloto Privado (avión): Actuar sin remuneración, como Piloto al mando o como copiloto de cualquier avión que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado. Para actuar en aeronaves de peso superior a 1.500 kilogramos de peso máximo al despegue deberá estar en posesión de la habilitación de tipo correspondiente.
2. Piloto Comercial (avión):
a) Ejercer todas las atribuciones del poseedor de un título de Piloto Privado (avión).
b) Actuar como Piloto al mando de cualquier avión dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial.
c) Actuar como Piloto al mando de actividades comerciales y de servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier avión certificado para operaciones con un solo Piloto; y d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en aviones que requieran copiloto.
Estas atribuciones se podrán ejercen en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.
3. Piloto de Transporte de Línea Aérea (avión):
a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial (avión) y de una habilitación de vuelo por instrumentos (avión); y b) Actuar de piloto al mando y de copiloto de aviones en servicio de transporte aéreo.
4. Piloto Privado (helicóptero): Actuar como Piloto al mando o como copiloto de cualquier helicóptero que realice vuelos no remunerados, en las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.
5. Piloto Comercial (helicóptero):
a) Ejercer todas a las atribuciones del poseedor del título de Piloto Privado (helicóptero).
b) Actuar como Piloto al mando de cualquier helicóptero dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial.
c) Actuar como Piloto al mando en actividades comerciales y de servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier helicóptero certificado para operaciones con un solo Piloto, y d) Actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en helicópteros que requieran copiloto.
Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que esté habilitado.
6. Piloto de Transporte de Línea Aérea (helicóptero).
a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de Piloto Privado y de Piloto Comercial (helicóptero), y b) Actuar de Piloto al mando y de copiloto de helicópteros en servicios de transporte aéreo.
7. Piloto de Planeador: Actuar como Piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.
8. Piloto de Globo Libre: Actuar como Piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.
9. Navegante: Actuar como tal en cualquier aeronave.
10. Mecánico de a bordo: Actuar como tal en los tipos de aeronaves de las que posee habilitación".
10.- De los preceptos anteriormente citados se deriva a juicio de esta Dirección General lo siguiente:
a) Tiene carácter de formación, profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), navegante y mecánico de a bordo, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de los conocimientos necesarios para la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.
b) No tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las citadas Escuelas de formación aeronáutica para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992:
a) Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), navegante y mecánico de a bordo, dado que, en todos estos casos, las referidas enseñanzas deben calificarse a tales efectos de formación profesional por tener como finalidad la obtención por el alumno de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.
b) No están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.
Citada después por
- V1162-11 Tipo impositivo aplicable.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1164-98. Texto en la fuente oficial ↗