Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1164-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 3 de mayo de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.20 Uno 23º; Ley 40/1998, Art. 21-2

Descripción de hechos

El consultante tiene previsto alquilar una vivienda a una persona jurídica que la destinará a vivienda de sus empleados.

Cuestión planteada

- Aplicación de la exención prevista en la letra b) del artículo 20 Uno 23º de la Ley 37/1992. - Aplicación de la reducción prevista en el artículo 21.2 de la Ley 40/1998.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas o entidades que no los destinen directamente a vivienda.

En consecuencia, el alquiler de una vivienda realizado a una sociedad no está exento del impuesto por no tener uso exclusivo para vivienda al ser una persona jurídica la arrendataria, independientemente de que la use la sociedad, la subarriende o la ceda a sus trabajadores como retribución parcial del trabajo.

En el presente caso, el arrendamiento de la vivienda objeto de consulta, dado que el arrendatario es una Sociedad que a su vez cederá su uso en nombre propio, o la subarrendará a un tercero, estará sujeto y no exento tributando al tipo impositivo del 16 por ciento (artículo 90.uno de la Ley 37/1992).

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), según redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes (BOE de 19 de diciembre), permite aplicar una reducción del 50 por 100 sobre la parte del rendimiento neto que proceda del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

En este sentido, debe entenderse que se trata de una arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

En el presente caso, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte del arrendatario, no resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 21.2 al ser este último una persona jurídica y, de igual forma que se indicó anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede destinarse el inmueble a constituir su vivienda, lo que determina que se configure, a los exclusivos efectos de este Impuesto, como un arrendamiento distinto del de vivienda.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1164-04. Texto en la fuente oficial ↗