Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1164-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-1º

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa harinas y triturados procedentes de la molturación de cáscaras de frutos secos y de huesos de aceituna. El destino de esta harina puede ser la fabricación de piensos animales o su utilización en empresas de madera.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable tanto a las entregas como a las adquisiciones de esta harina.- Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado si el tipo aplicable es incorrecto.- Efectos de la consulta ante la A.E.A.T.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91.

El artículo 91, apartado uno.1. números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

“1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior”.

Lo que define la sujeción al tipo reducido, en los casos de entrega o importación de géneros en relación con la nutrición humana o la alimentación animal, es la susceptibilidad, la habitualidad, la idoneidad y la aptitud para ser utilizados en dichos fines, que son elementos objetivos antecedentes y no se alude al destino final que pueda dárseles ni al conocimiento que de ello tengan los intervinientes en la operación.

2.- El artículo 92 de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley”.

Por su parte el artículo 94, apartado tres de la citada Ley señala que en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho”.

3.- El artículo 107, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) señala lo siguiente:

1.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración Tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Las consultas se formularán por los sujetos pasivos o, en su caso, obligados tributarios mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:

Los antecedentes y las circunstancias del caso.

Las dudas que suscite la normativa tributaria aplicable.

Los demás datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria.

2.- Salvo en los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, la contestación no tendrá efectos vinculantes para la Administración Tributaria. No obstante, el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.

3.- Asimismo, podrán formular consultas debidamente documentadas los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismo o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

No incurrirán en responsabilidad, en los términos del apartado anterior, los obligados tributarios que hubiesen cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación a las referidas consultas.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las harinas y triturados procedentes de la molturación de cáscaras de frutos secos y de huesos de aceituna a que se refiere el escrito de consulta que, directamente o mezclado con otro producto, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley de este Impuesto en su artículo 91.uno.1.1º, con independencia del uso a que se destine por el adquirente.

2º.- No serán deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuantía superior a la que legalmente corresponde, así como aquellas que no se hayan devengado con arreglo a derecho.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1164-03. Texto en la fuente oficial ↗