Consulta general 1163-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 7-8º; 78; 91-Uno-1-4º.;
Descripción de hechos
La consultante es una Asociación de Propietarios de Agua Potable a la que un Ayuntamiento suministra el agua de que son propietarios los miembros de la Asociación, abonando éstos al Ayuntamiento los "gastos de elevación, amortización, conservación de personal y demás propios del servicio.
Cuestión planteada
Régimen a efectos del IVA.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 7,8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29),la actividad de "distribución de agua" efectuada por los entes públicos está sujeta a dicho tributo. A juicio de este Centro Directivo, ello implica que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido tanto las entregas de agua efectuadas por entes públicos como los servicios consistentes en el suministro de agua a sus propietarios efectuados por tales entes públicos.
Por lo tanto, los servicios prestados por el Ayuntamiento a la Asociación a que se refiere el escrito de consulta están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por el Ayuntamiento a la Asociación estará constituida por el importe total de la contraprestación pagada por tales servicios (artículo 78 de la Ley 37/1992), con independencia de la finalidad a que destine dicho importe el Ayuntamiento ("gastos de elevación, amortización, conservación de personal y demás propios del servicio").
3.- Finalmente, en cuanto al tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el Ayuntamiento, hay que señalar que, de acuerdo con el artículo 91,uno,1,4º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de aguas aptas para la alimentación o para el riego. Sin embargo, en el presente caso no nos hallamos ante entregas de agua (no hay transmisión del poder de disposición sobre el agua por el Ayuntamiento para los miembros de la Asociación, pues estos en todo momento son propietarios del agua, limitándose el Ayuntamiento a desarrollar la actividad precisa para hacer llegar dicha agua a sus propietarios), sino ante prestaciones de servicios que tienen por objeto el agua, por lo que el tipo impositivo aplicable será el general del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1163-99. Texto en la fuente oficial ↗