Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1162-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 20-Uno-21º; Ley 6/1994;

Descripción de hechos

Empresa constructora que no es propietaria de terrenos pero que va a urbanizarlos, convirtiéndose en "agente urbanizador" de acuerdo con la Ley 6/1994, de la Comunidad Autónoma de Valencia. Dicha empresa será retribuida en parcelas edificables y en metálico.

Cuestión planteada

Si está exenta por aplicación del artículo 20,uno,21º de la Ley 37/1992, la cesión de terrenos urbanizables que se efectúa para el urbanizador, como contraprestación por los servicios prestados por éste.

Contestación

1.- De acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo 20,uno,21º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no resulta de aplicación cuando la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros (que es lo que ocurre en la generalidad de los casos) sino sólo cuando la aportación de los terrenos a la Junta supone transmisión de la propiedad de los mismos a ésta. Por otra parte, la exención del artículo 20,uno,21º de la Ley 37/1992 procede para las "aportaciones iniciales" a las Juntas de Compensación cuando éstas implican transmisión de la propiedad, lo que no parece ocurrir en el presente caso: en efecto, en el presente supuesto lo que parece suceder, más bien, es que el urbanizador presta servicios de urbanización a los propietarios y éstos, con posterioridad, retribuyen dichos servicios mediante la cesión de ciertos terrenos. De manera que no parece posible aplicar la exención citada al presente supuesto.

2.- En cuanto al devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones realizadas, por lo que se refiere a los servicios de urbanización, el impuesto se devengará cuando se presten los servicios (artículo 75,uno,2º de la Ley 37/1992) o cuando se efectúen pagos anticipados, si los hay (artículo 75,dos de la Ley citada). Finalmente, en cuanto a la cesión de terrenos edificables efectuada por los propietarios, el devengo del impuesto, en su caso, se producirá cuando dichos terrenos se pongan a disposición del urbanizador, salvo en el caso de que existan pagos anticipados. A estos efectos, habrá que entender que en la presente operación, en la que se prestan servicios de urbanización a cambio de terrenos, la prestación de tales servicios constituye el pago anticipado de la cesión de los terrenos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1162-99. Texto en la fuente oficial ↗