Consulta general 1160-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 104.Dos.2º La prorrata general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 78; 104-dos-2º.;
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad anónima que se dedica a la producción propia de programas de televisión y radiodifusión. Los programas de televisión aparecen como activo en el inmovilizado inmaterial de la sociedad y se financian mediante una subvención anual específica concedida a tal fin por una Comunidad Autónoma. Los programas de radiodifusión también se financian mediante subvención.
Cuestión planteada
1.- Si las subvenciones citadas forman parte de la base imponible del IVA. 2.- Si a la subvención destinada a financiar los programas de televisión le es aplicable lo dispuesto en el artículo 104,dos,2º de la Ley 37/1992 para las subvenciones de capital destinadas a financiar un bien concreto.
Contestación
1.- De acuerdo con los criterios manifestados por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y la Comisión Europea, las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones realizadas por la consultante. Según el TJCE (sentencias de 5 de febrero de 1981, en el asunto 154/1980 y de 3 de marzo de 1994, en el asunto C-16/1993, entre otras), entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario "una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (de suerte que) la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario".
La Comisión Europea, por su parte, ha considerado que lo anterior no se da en el caso de financiación de entidades que operan en el sector audiovisual mediante subvenciones, de manera que no es posible considerar tales subvenciones como contraprestación de las operaciones realizadas por las entidades en cuestión.
2.- En cuanto al tratamiento que ha de dispensarse a las subvenciones destinadas a financiar la realización de los programas de televisión que aparecen como activo en el inmovilizado inmaterial de la consultante, este Centro Directivo, en Resolución de 6 de julio de 1998, ha considerado que las subvenciones percibidas para la financiación de proyectos de investigación destinados a integrar el inmovilizado del perceptor "pueden, por tanto, asimilarse, a juicio de esta Dirección General, a las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios".
Esto mismo puede argumentarse en relación con las subvenciones a que se refiere este apartado 2, de manera que habrá que entender que a estas subvenciones se aplicará lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 104,dos,2º de la Ley 37/1992, que establece lo que sigue:
"(...) No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación (...).
Por lo tanto, la percepción de estas subvenciones no determina la aplicación de la regla de prorrata por parte de la consultante pero minora la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la misma medida en que dichas subvenciones hayan contribuido a la financiación de los programas a que se destinan.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1160-99. Texto en la fuente oficial ↗