Consulta general 1152-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Uno Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5.Uno.d), 20.Uno.20º, 79.Uno
Descripción de hechos
El consultante es propietario de una parcela incluida como zona verde y viales en un Plan de Reforma Interior. Una empresa promotora que necesita adquirir su parcela, le ha propuesto permutársela por una parcela urbana.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
1.- El artículo 1.538 del Código civil define la permuta como el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
2.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el IVA grava las entregas de bienes realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
3.- De los términos en los que se plantea la consulta, resulta que la operación efectuada por la promotora es una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que la entrega de bienes efectuada por el consultante esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe efectuarla un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 apartado Uno de la Ley del Impuesto dispone que <<se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
b) (...)
(...)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) (...)>>
El apartado Dos del mismo artículo dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último el apartado Tres afirma que se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar".
El artículo 14 de la misma Ley indica, por su parte, que "a los efectos de esta Ley tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano aptos para la edificación que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que estén urbanizados con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento, y, si éste no existiere o no las concretare, se precisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 10 y 13.2 la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de accesos. 2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiere dicho planeamiento."
De lo indicado en dichos preceptos se deriva que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
En consecuencia, se entenderá que el consultante es empresario o profesional si ha efectuado la urbanización de la parcela objeto de entrega. Si así fuere y dado que dicha entrega habría de considerarse realizada en el ámbito de su actividad empresarial o profesional artículo 4, apartado Dos, letra b) de la Ley del Impuesto-, la operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si por el contrario, el consultante no ha efectuado la urbanización de la parcela objeto de la entrega, la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales según prevé el artículo 7 apartado 1 letra A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
4.- La base imponible de la entrega de bienes efectuada por la promotora será la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes. Así lo prevé el artículo 79 apartado Uno de la Ley del Impuesto.
5.- En cuanto a la entrega de bienes efectuada por el consultante tendremos:
Si de acuerdo con lo expuesto en el punto 3 de esta consulta, dicha entrega está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la base imponible se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre.
Si por el contrario, la entrega resulta estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido porque el consultante es el urbanizador de dicha parcela, resultará aplicable la exención prevista en el artículo 20 apartado Uno número 20º de la Ley del Impuesto. Dicho artículo dispone:
<<Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) (...)>>
Según dispone el apartado Dos del mismo artículo, la exención recogida en el número 20º del apartado Uno podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
A este respecto el artículo 8 del Reglamento 1624/1992, de 29 de diciembre dispone que:
<<Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias.
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en el párrafo cuarto del citado número 22º.>>
Si de acuerdo con lo previsto en estos dos artículos, el consultante renuncia a la exención, la base imponible de la entrega que efectúa se determinará al igual que ocurría con la entrega efectuada por la promotora-, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 apartado Uno de la Ley del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1152-01. Texto en la fuente oficial ↗