Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1151-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-dos-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene por objeto social la contratación, construcción y explotación de obras hidráulicas. A tal efecto, suscribe convenios con Ayuntamientos, en virtud de los cuales ejecuta diversas obras. Estas obras se integran en el activo de la consultante, la cual las amortiza mientras permanecen en el mismo, si bien la titularidad jurídica de las mismas corresponde al Estado. Para la financiación de las obras de construcción la consultante recibe subvenciones de distintas administraciones públicas.

Cuestión planteada

Incidencia de dichas subvenciones.

Contestación

El artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece las reglas para el cálculo de la prorrata de deducción, señalando la inclusión en el denominador, del importe total, determinado para el año natural de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley:

a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De conformidad con lo previsto en el precepto descrito de la Ley del Impuesto, las subvenciones que se reciben para financiar la construcción de las distintas obras que contratan por la entidad consultante, no se incluirán en el denominador de la prorrata, sino que minorarán el importe de la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios empleados en dicha construcción, ya que se destina a financiar la adquisición de un bien concreto.

Debe señalarse que las referidas obras cuya construcción promueve la consultante, en la medida en que son explotadas por ésta, han de ser consideradas como elementos del activo tales que la percepción de subvenciones destinadas a su financiación determine una minoración proporcional del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por su adquisición. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que las obras sean titularidad jurídica del Estado, ya que, como se ha dicho, la explotación de las mismas se realiza por parte de la entidad consultante.

Evidentemente, el tratamiento descrito responde a la consideración de que las subvenciones que se reciben para financiar estas obras no han de considerarse como el pago del precio de las mismas a percibir por la consultante.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1151-03. Texto en la fuente oficial ↗