Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1149-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 78-tres-1

Descripción de hechos

Percepción de determinadas cantidades en concepto de costas judiciales tasadas en favor de la Entidad consultante como consecuencia de los gastos incurridos en un procedimiento judicial.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29) dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 78, apartado tres, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Tres.- No se incluirán en la base imponible:

1º.- Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto."

Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna prestación de servicio de defensa jurídica a la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas que, en su caso, responderán a la contraprestación de una prestación de servicios de defensa jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de la que fue destinataria dicha parte.

En relación con esta materia, este Centro directivo ha considerado que los servicios de defensa jurídica, prestados por profesionales del derecho a la empresa de la que dependen, aunque como consecuencia de una Sentencia los gastos se trasladen a la parte contraria, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, número 5º de su Ley reguladora.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tienen la consideración de indemnizaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de la Entidad consultante derivadas de un procedimiento judicial y, por tanto, el importe de dichas costas no quedará sujeto al citado tributo.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1149-97. Texto en la fuente oficial ↗