Consulta general 1149-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
Una asociación sin ánimo de lucro se dedica a la promoción y defensa de los intereses del sector interprofesional de la carne.Tiene registradas varias "marcas" que ha transmitido en documento privado, y mediante contraprestación dineraria a distintas entidades mercantiles, que las utilizarán en el etiquetado de sus productos cárnicos.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión de marcas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes".
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones o Federaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
2.- El artículo 11, del mismo texto legal, dispone que se entienden, de forma particular, comprendidas entre las prestaciones de servicios, las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
Por lo tanto estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones de las marcas, realizadas por el consultante, si se entienden localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, lo que sucederá conforme establece el artículo 70 de la Ley del Impuesto, cuando la cesión de la propiedad intelectual, realizada por el consultante a empresarios o profesionales, tenga como destinatario la sede, establecimiento permanente o domicilio de los citados empresarios o profesionales, radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, estarán exentas, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante), las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidas que no tengan finalidad lucrativa siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que la Asociación consultante sea destinataria.
Por "cotizaciones fijadas en los estatutos" a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichos organismos o entidades con el fin de conseguir el objetivo de estas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
Por el contrario, las cantidades pagadas por los socios o asociados en contraprestación de los servicios que las entidades les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del socio receptor del servicio no queda incluida en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos" y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
En el supuesto que nos ocupa, la entidad consultante cede mediante contraprestación una “marca” registrada, a otras entidades mercantiles (asociados o no), con independencia de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
4.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las cesiones de marcas registradas, efectuadas mediante contraprestación a favor de otras entidades, tributando estas operaciones al tipo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1149-03. Texto en la fuente oficial ↗