Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1149-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 22-uno-2º y tres.

Descripción de hechos

Entidad mercantil que presta servicios de amarre y desamarre de buques y embarcaciones.

Cuestión planteada

- Si las citadas actividades pueden considerarse servicios de asistencia marítima. - Exención, en su caso, de los servicios de reparación así como de los avituallamientos de los buques destinados a la asistencia marítima.

Contestación

1.- El artículo 22, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones, las entregas y reparaciones de buques afectos exclusivamente al salvamento o a la asistencia marítima.

El apartado tres del citado artículo 22 establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de productos de avituallamiento para, entre otros, los buques mencionados anteriormente, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques.

Según doctrina de esta Dirección General las actividades de salvamento y asistencia marítima son las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades incluyéndose en ellas el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes o cargamentos de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolque, amarre y desamarre de buques y embarcaciones. Contrariamente, no se comprenden en ella las operaciones de apoyo, colaboración, complemento o vigilancia de las actividades industriales o pesqueras realizadas por otros buques en el mar, o en general la asistencia en aguas interiores a otras embarcaciones.

Debe subrayarse que, en todo caso, las operaciones relativas a los buques afectos a la asistencia marítima sólo estarán exentas cuando el buque esté afectado exclusivamente a dicha actividad y no cuando la afectación sea parcial.

Por tanto, la entrega y reparación de los buques que se afecten exclusivamente a la asistencia marítima, según lo expuesto anteriormente, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido así como, en su caso, la entrega de productos de avituallamiento a dichos buques.

Las citadas exenciones, en todo caso, quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto y, en particular, a que el proveedor de los bienes o quien preste los servicios de reparación objeto de consulta tengan en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta y una declaración suscrita por el adquirente en la que se acredite la afectación o el destino exclusivo de los buques a las actividades que

justifican la exención.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1149-00. Texto en la fuente oficial ↗