Consulta general 1147-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 96.Uno.2º Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 92, 96-uno-2
Descripción de hechos
Cuotas soportadas como consecuencia de la utilización de vehículos autotaxis.
Cuestión planteada
Derecho a la deducción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 92, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E.
del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley."
2.- El artículo 96, apartado uno, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
"Uno. No podrán ser objeto de deducción:
(.....)
2º. Las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes y por los gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- Podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas como consecuencia de la utilización de vehículos autotaxis, cuando el importe de dichas prestaciones de servicios tenga la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto sobre Sociedades.
2.- El ejercicio del derecho a deducir las referidas cuotas estará condicionado al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regula el mencionado derecho.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1147-97. Texto en la fuente oficial ↗