Consulta general 1146-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Dos-1-2
Descripción de hechos
Entregas de instrumentos musicales cuya única posibilidad de uso es la enseñanza.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de "libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
(...) Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos." A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados).
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- El tipo impositivo del 4 por ciento se aplicará a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de material escolar, es decir, los bienes y artículos que, por sus características y configuración objetiva se utilicen por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, con independencia de la condición del adquirente.
Se excluyen de esta consideración los artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios, así como los edificios, el mobiliario, los medios de transporte y las prendas de vestir que se utilicen en el desarrollo de las actividades indicadas en el párrafo precedente. El tipo impositivo del 4 por ciento no será aplicable a las entregas de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto, como material escolar y para otras actividades.
2.- En el escrito de consulta no se describen las características de los instrumentos musicales, respecto de los cuales se señala que la única posibilidad de uso es la enseñanza.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento las entregas de los instrumentos musicales objeto de consulta cuando, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado anterior, los referidos instrumentos, solo sean susceptibles de destinarse, exclusivamente, en actividades pedágogicas o de enseñanza, de forma que no tengan otras posibilidades de uso, con independencia de la condición del adquirente.
En otro caso, es decir, cuando dichos instrumentos musicales no tengan la consideración de material escolar, las entregas de los mismos tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, con independencia de la condición del adquirente (Ministerio de Educación y Ciencia,Consejerías de Educación o Cultura de las CCAA, Concejalías de Cultura de los Ayuntamientos u otros Organismos públicos, centros, de enseñanza, etc.)
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1146-97. Texto en la fuente oficial ↗