Consulta general 1145-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. Art- 90; 91 uno- 2- 2º
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene por objeto social y actividad principal la prestación de servicios de catering. Dentro de dichos servicios, que se prestan fundamentalmente a particulares en sus domicilios, además del suministro de alimentos cocinados y accesorios para su consumo ( vajillas, menaje, etc,) a través de menús diarios, se prestan como complementos de los mismos, los servicios de limpieza y lavandería a sus clientes de catering. Dichos servicios de catering, limpieza y lavandería, se prestan de forma conjunta y bajo un precio único.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario.
Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.
Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).
Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.
2.- Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
3.- En consecuencia con todo lo anterior, podemos concluir señalando que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de catering servidos a particulares en sus domicilios. Por otra parte, el tipo aplicable a los servicios de limpieza y lavandería será el general del 16 por ciento, independientemente de que se presente conjuntamente y bajo un precio único junto con los de catering. En este último caso, la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada servicio, resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1145-04. Texto en la fuente oficial ↗