Consulta general 1144-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Comercialización del aparato L600 de radiofrecuencia que se utiliza con fines dermatológicos y estéticos. Dicho aparato funciona con unas tarjetas que permite que el equipo realice un número de disparos determinado y, una vez agotada, debe sustituirse por otra.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable tanto a las entregas del aparato como de los recambios o accesorios del mismo: tarjeta, lámparas y otras piezas necesarias para su funcionamiento.
Contestación
1. - El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2. - El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado de 22 de diciembre), y, además, que objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.
Dicha Ley establece los siguientes conceptos:
"Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:
- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.
- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de n proceso fisiológico.
- Regulación de una concepción.
Cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios”.
Por su parte, el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios (Boletín Oficial del Estado del 24 de abril), determina lo siguiente:
"Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece las condiciones que deben reunir los productos sanitarios y sus accesorios, para su puesta en el mercado, puesta en servicio y utilización, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad que les sean de aplicación.
Igualmente, se determinan las condiciones para su utilización, en investigaciones clínicas.
Los accesorios de los productos sanitarios recibirán un tratamiento idéntico a estos últimos. En lo sucesivo, se denominarán "productos" tanto los productos sanitarios como sus accesorios.
(...)
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente disposición se entenderá por:
a) "Producto sanitario": cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:
1º. Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad.
2º. Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia.
3º. Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.
4º. Regulación de la concepción.
Y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios.
b) "Accesorio": un artículo que, sin ser un producto sanitario, es destinado específicamente por el fabricante a ser utilizado de forma conjunta con un producto para que este último pueda utilizarse de conformidad con la finalidad prevista para el producto por su fabricante."
3.- Por otra parte, según criterio de este Centro Directivo, entre otros, en las Resoluciones vinculantes de 7 de febrero de 1986 y 4 de septiembre de 1986 (Boletines Oficiales del Estado del 11 de febrero y 20 de septiembre, respectivamente), “las entregas de piezas de recambio y repuestos de aparatos sanitarios tributarán al tipo impositivo general”.
4.- En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas del equipo denominado “L600” objeto de consulta así como de las piezas de recambio o accesorios del mismo, siempre que dicho equipo tenga la consideración de producto sanitario conforme a lo expuesto en el punto 2 anterior.
No concurriendo lo anterior, las entregas del equipo mencionado así como, en su caso, de los accesorios o piezas de recambio del mismo tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
El Organo competente para determinar si un producto tiene la consideración de producto sanitario de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 414/1996, es la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, Paseo del Prado, 18-20, 28014 MADRID.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1144-04. Texto en la fuente oficial ↗