Consulta general 1143-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante, promotora y constructora de una edificación compuesta de viviendas, plazas de garaje y de un local, ha transmitido la misma, inmediatamente después de finalizar su construcción, a otra sociedad que procederá a la venta de dichos elementos a los usuarios finales.
Cuestión planteada
Exención de las transmisiones efectuadas por la sociedad adquirente de la edificación.
Contestación
El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Según lo preceptuado en el tercer párrafo de dicho precepto, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
De acuerdo con lo anterior, la entrega de la edificación terminada, efectuada por la entidad consultante promotora de la misma, inmediatamente después de finalizar su construcción, constituye una primera entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sujeta y no exenta a dicho tributo.
Por consiguiente, las entregas de las viviendas, plazas de garaje y del local que componen la edificación, efectuadas por la sociedad adquirente de la misma tienen la consideración de segundas entregas, estando, por tanto, sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1143-00. Texto en la fuente oficial ↗