Consulta general 1142-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º·9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-8º-9º
Descripción de hechos
Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones: a) Servicios de monitores de actividades relacionadas con deportes de aventura: descenso de cañones, rafting, senderismo, etc. b) Servicios de monitores de actividades culturales con jóvenes menores de 25 años. Dichos servicios se prestan directamente a personas físicas aunque se facturan a empresas, agencias de viajes u otras empresas intermediarias.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su actual redacción dada por el artículo 71.Tres de la Ley 54/99, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), establece que a partir de 1 de enero de 2000 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.
El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física (descenso de cañones, rafting o senderismo) efectuados por la entidad consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o empresas intermediarias o agencias de viaje.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto, circunstancia que concurriría en el supuesto objeto de consulta habida cuenta de que se realizan por una entidad mercantil.
El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido contempla entre las prestaciones de asistencia social aquellas relativas a la protección de la infancia y la juventud considerándose como tales, entre otras, las de formación de niños y jóvenes y la realización de cursos prestados en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de monitores de actividades culturales prestados por la entidad consultante en favor de personas menores de 25 años, con independencia de que la contraprestación se perciba de agencias de
viaje o de otras empresas intermediarias.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1142-00. Texto en la fuente oficial ↗