Consulta general 1141-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18
Descripción de hechos
Transferencia de fondos al extranjero y cambio de moneda.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, apartado uno, número 18º, letras h), j) y m), de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del tributo las siguientes operaciones financieras:
"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
(...)
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino."
De la aplicación de los indicados preceptos resulta que las operaciones de compraventa de divisas y las de realización de transferencias o giros estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según la descripción de sus actividades efectuada por la entidad consultante, cabe distinguir dos tipos de operaciones:
1º. Operaciones de compraventa de divisas.
2º. Operaciones de transferencia o giro de dinero.
2.- Las operaciones de compraventa de divisas realizadas por la entidad consultante estarán exentas del mismo por tratarse de operaciones financieras de las enumeradas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la precitada Ley.
Respecto a los servicios de transferencia y giro de dinero, igualmente incluidos en la lista de operaciones financieras exentas, también estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el mismo precepto de su Ley reguladora ya citado. 3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1141-97. Texto en la fuente oficial ↗