Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1141-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 68-Dos-2º; 119

Descripción de hechos

Una empresa francesa sin establecimiento permanente en territorio de aplicación del IVA español, realiza la instalación eléctrica y el montaje de ciertos automatismos industriales, para una fábrica de alimentación animal sita en territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Obligaciones formales de la consultante. En particular, obligación de nombrar un representante fiscal.

Contestación

1.- De la sucinta descripción de sus operaciones que realiza la consultante, parece deducirse que las mismas deben calificarse a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido como entregas de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- El artículo 68, apartado Dos, número 2º de la Ley del Impuesto, (referido a las operaciones de entrega de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje), localiza la entrega de dichos bienes en territorio de aplicación del IVA español cuando la instalación o montaje se ultime en el mismo. Esta regla resulta aplicable únicamente en aquéllos supuestos en los que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15 por ciento de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

La presente contestación presupone que en el supuesto objeto de consulta se cumplen ambos requisitos.

En consecuencia, la entrega con instalación de los componentes y equipos eléctricos y de automatismo industrial, se entenderá realizada en territorio de aplicación del IVA español.

3.- El artículo 84 de la Ley del Impuesto, establece que serán sujetos pasivos del mismo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo que las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en territorio de aplicación del impuesto, y los destinatarios de dichas operaciones sean empresarios o profesionales. Cuando se producen ambas circunstancias, el sujeto pasivo de la operación de entrega de bienes o prestación de servicios resulta ser el empresario o profesional destinatario de la operación y no aquél que la realiza. Es la llamada “inversión del sujeto pasivo”.

No siendo sujeto pasivo de la operación de ésta operación de entrega de bienes, la consultante no deberá repercutir IVA español en la factura que emita a su cliente, sino que será éste quien, conforme establece el artículo 8º bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), habrá de expedir un documento equivalente a la factura que contenga la liquidación del Impuesto.

4.- Si la operación descrita en la consulta es la única que la consultante realiza en nuestro país, tampoco estará obligada a nombrar un representante fiscal frente a la Hacienda fiscal española, ni a obtener un Número de Identificación Fiscal español a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo primero porque dicha obligación solo incumbe a los no establecidos que son sujetos pasivos del Impuesto en nuestro país, cosa que no sucede en un supuesto como el presente en el que se produce la “inversión del sujeto pasivo”. Lo segundo porque así lo dispone el artículo 16º.Dos.4º del R.D. 338/1990 de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal (Boletín Oficial de 14 y 16 de marzo).

5.- El procedimiento para obtener la devolución del IVA soportado en nuestro país para la realización de sus operaciones sujetas, es el previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto, que contiene la trasposición a la legislación española de lo dispuesto en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuesto sobre el volumen de negocios Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado Tres de aquél artículo, tampoco la consultante habrá de nombrar representante para dicho procedimiento administrativo puesto que se trata de un sujeto pasivo establecido en la Unión Europea.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1141-00. Texto en la fuente oficial ↗