Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1140-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-26

Descripción de hechos

La entidad consultante confecciona y cede el uso de programas para sistemas informáticos diseñados o adaptados específicamente para clientes sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la exención prevista para "derechos de autor".

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según ha previsto el artículo 11, apartado dos, de la citada Ley, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, entre otros, (4º) las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial y, con carácter especial, (16º) el suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.

A efectos de esta Ley, se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

El citado artículo no establece, por tanto, una exención genérica o incondicionada de los derechos de autor, sino que se refiere a supuestos concretos, referidos a los servicios propios de los siguientes profesionales:

- artistas plásticos, - escritores, - colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, - compositores musicales, - autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Cuando los derechos de autor retribuyan otros servicios, éstos quedarán gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que pudiera concurrir otro supuesto de no sujeción o exención.

3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán, con arreglo a los criterios admitidos en derecho.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicables, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (Boletín Oficial del Estado del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.

El artículo 5º de la precitada Ley de Propiedad Intelectual considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La exención del artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se extiende a los servicios profesionales prestados por personas jurídicas o entidades distintas de las personas físicas, por lo que los servicios objeto de consulta efectuados por una Entidad (sociedad limitada) están sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Aún en el supuesto de que se tratara de una persona física que confeccionara y cediera el uso de programas para sistemas informáticos, diseñados o adaptados específicamente para sus clientes, tampoco sería aplicable la exención, por no ser uno de los supuestos de hecho incluidos en el artículo citado de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha calificado expresamente dicha operación como prestación de servicios, dándole una definición propia y en ningún caso equiparable a la de una obra literaria.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1140-97. Texto en la fuente oficial ↗