Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1140-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5. Ley 49/2002 art. 16, 25

Descripción de hechos

La consultante, es una sociedad mercantil participada en un cien por cien por la Diputación de Valencia, que tiene por objeto social la promoción, apoyo y participación en actividades de interés social. Pretende suscribir convenios de colaboración para difundir la marca "Valencia Terra i Mar, Diputació de Valencia" a cambió de una contraprestación. Los encargados de difundir la marca a cambio de una ayuda económica entregada por la empresa consultante serían los siguientes:- Asociaciones y entidades deportivas sin ánimo de lucro de las previstas en la Ley 49/2002, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.- Entidades Públicas, que promocionan eventos turísticos o deportivos, como Ayuntamientos.- Sociedades mercantiles dedicadas a la promoción de eventos turísticos o deportivos.- Personas Físicas, deportistas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de promoción realizados en el marco del convenio de colaboración.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que:

"La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".

De conformidad por lo dispuesto por el artículo 5, apartados uno y dos de dicha Ley, a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En todo caso se reputarán empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles, tal y como establece dicho artículo en su apartado uno, letra b).

Todo ello, ha de entenderse con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular, ya que estos preceptos son de aplicación general y, por tanto tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, todos aquellos que ordenen por cuenta propia una serie de medios (al menos, medios humanos: su propia actuación) con la finalidad de prestar los servicios de promoción de la marca turística objeto de consulta mediante contraprestación. Tal actividad constituiría una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto los referidos servicios sujetos a dicho Impuesto, con independencia de quien los preste.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, así como lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que regula el concepto de prestación de servicios, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de carácter publicitario y promocional realizados por las entidades, sociedades y profesionales sobre los que se consulta, a favor de la mercantil consultante, en virtud de un contrato suscrito entre las partes para promocionar una marca turística.

2.- La Resolución de 9 de marzo de 1999, de esta Dirección General, relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los convenios de colaboración en actividades de interés general regulados por la Ley 30/94, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo), estableció que el compromiso de difundir la participación del colaborador, asumido por las entidades sin fin lucrativo, en el marco de los convenios de colaboración regulados en el artículo 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, no constituye prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), que da nueva regulación a los incentivos fiscales que se contenían en el Título II de la Ley 30/1994, regula en su artículo 25 los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general establece en su punto 1, lo siguiente:

“1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstas en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambió de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.

La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios “

(...)

Por tanto, para que sea de aplicación la regulación contenida en el articulo 25 de la Ley 49/2002 de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, es necesario que los servicios de promoción de la marca en cuestión, se realicen por entidades que se incluyan como beneficiarias del mecenazgo que enumera el artículo 16 de la referida Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 16. Entidades beneficiarías del mecenazgo.

Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que. cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Instituí Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.”

En la medida que el prestador de los servicios de publicidad y promoción no esté incluido en el artículo 16 de la Ley 49/2002, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 y por tanto sus operaciones tendrán carácter de prestación de servicios.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Dado que los deportistas profesionales y las sociedades mercantiles no están incluidos dentro de las entidades beneficiarias del mecenazgo que enumera el artículo 16 de la Ley 49/2002, no le es de aplicación la regulación de los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25, considerándose por tanto tal actividad como una prestación de servicios de publicidad sujeta al impuesto.

En la medida en el las asociaciones, fundaciones y entes públicos locales se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 16, y considerados por tanto como entidades beneficiarias del mecenazgo, se podrán beneficiar de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley 49/2002 sobre convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general, y en consecuencia que sus operaciones no tuvieran la consideración de servicios, y por tanto no tuvieran que tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que cumplan todos los requisitos exigidos a tal efecto.

Fuera de estos casos, con carácter general, estaremos ante prestaciones de servicios de publicidad y promoción, sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, que tributarán al tipo del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1140-04. Texto en la fuente oficial ↗